LEY Nº 16.095

 

Equiparación de oportunidades para las personas discapacitadas

 

 

CAPITULO 1

Normas Generales

 

Artículo 1º- (Objeto de la ley).- Establécese por la presente ley, un sistema dc protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a ase­gurar a estas su atención médica, su educación, su rehabilitación física, psíqui­ca, social, económica y profesional y su cobertura de seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan neu­tralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente, al que ejercen las demás personas.

 

Artículo 2º- (Concepto de discapacidad).- Se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolonga­da, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desven­tajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

 

Artículo 3º- (Concepto de prevención).- Prevención es la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades físicas, sen­soriales o mentales, o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas, psicológicas o sociales negativas.

 

Artículo 4º- (Concepto de rehabilitación).- Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, educativas y laborales, para alto nivel posible, de capacitación y de integración social de los discapacitados, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desen­vuelven para el desarrollo de dicha capacidad.

 

Se entiende por rehabilitación profesional, la parte del proceso de reha­bilitación integral en que se suministran los medios, especialmente para que los discapacitados puedan obtener y conservar un empleo adecuado.

 

Artículo 5º- (Derechos).- Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratifi­cados, los derechos de los discapacitados serán los establecidos en las Decla­raciones de los Derechos de los Impedidos y de los Retrasados Mentales proclamados por las Naciones Unidas con fecha 9 dc diciembre de 1975 y 20 de diciembre de 1971, respectivamente.

 

Los discapacitados gozarán de todos los derechos sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.

 

A estos efectos se reconoce especialmente cl derecho:

 

A) Al respeto a su dignidad humana, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.

 

B)  A disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.

 

C)  A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía.

 

D) A recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia, a la readaptación médica y social; a la educación, formación y readaptación profesionales y a su colocación laboral.

 

E)  A la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso.

 

F)  A vivir en el seno de su familia o dc un hogar sustituto.

 

G) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio abusivo o degradante.

 

H) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente, cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y bienes. Si fuere objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus con­diciones tísicas y mentales.

 

Artículo 6º- (Amparo del Estado).- El Estado prestará a los discapacitados cl amparo dc sus derechos en la medida necesaria y suficiente, que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social.

 

Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:

 

1º)  A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.

 

2º) A las entidades de acción social con personería jurídica, cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e integra­ción de las personas impedidas.

 

3º) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en gene­ral.

 

Artículo 7º- El Estado Velará permanentemente por prevenir la discapacidad cualquiera sea el tipo de ella y fomentará los programas encami­nados a erradicar las deficiencias e incapacidades susceptibles de evitarse.

 

Artículo 8º- Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas discapacitadas.

 

Artículo 9º- La amplitud de las medidas que se adopten en relación a los impedidos, será ajustada en todos los casos, a la naturaleza y al grado del impedimento.

 

 

 

CAPITULO II

Creación de la Comisión Nacional

Honoraria del Discapacitado

 

Artículo 10º- Créase la Comisión Nacional Honoraria dcl Discapacitado, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Salud Pública y que se integrará dc la siguiente forma:

 

Por cl Ministro dc Salud Pública, que será su Presidente, o un delegado dc él, que tendrá igual función.

 

Un delegado del Ministerio dc Educación y Cultura.

 

Un delegado dcl Ministerio dc Trabajo y Seguridad Social.

 

Un delegado de la Facultad de Medicina.

 

Un delegado dcl CO.DI.CEN.

 

Un delegado del Congreso de Intendentes

 

Un delegado de cada una de tas organizaciones más representativas de discapacitados.

 

Tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será re-novada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de dicho lapso, con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello sus Integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión los sustitutos.

 

Artículo 11º- Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado la elaboración, estudio, evaluación y aplicación de los planes de política nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación e integración so­cial dcl discapacitado, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la acción dcl Estado en sus diversos servicios, creados o a crearse a los fines establecidos en esta ley.

 

Artículo 12º- Sin perjuicio dc lo dispuesto en cl artículo anterior, la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, deberá específicamente:

 

A)     Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y Gobiernos De­partamentales, todas las medidas necesarias para hacer efectiva la apli­cación de esta ley.

 

B) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.

 

C) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.

 

D)     Elaborar un proyecto de Reglamentación de la presente ley, que elevará al Poder Ejecutivo. Este dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para su aprobación.

 

Artículo 13º- En cada departamento de la República habrá una Comi­sión Departamental Honoraria del Diseapaeitado que se integrará de la siguiente manera:

 

Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.

 

Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

 

Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Un delegado del CO.DI.CEN.

 

Un delegado de la Intendencia Municipal.

 

Dos delegados de las Organizaciones de discapacitados del departa­mento.

 

Podrán existir también Comisiones Regionales y Subcomisiones Loca­les, integradas en la forma que fijen, respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria y las Comisiones Departamentales Honorarias.

 

Artículo 14º- Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subco­misiones Locales tendrán dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos:

 

1)       Hacer efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado.

 

2)       Evaluar la ejecución dc los mismos y formular recomendaciones al respecto.

 

3)       Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confie­ran.

 

 

 

CAPITULO III

Políticas Especiales

 

Artículo 15º- La protección del discapacitado de cualquier edad se cumplirá mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación, seguri­dad social y trabajo.

 

Artículo 16º- El estado prestará asistencia coordinada a los discapacitados, que carezcan de alguno o todos los beneficios a que se refiere en los literales siguientes, a fin de que puedan desempeñar en la sociedad un papel equivalente al que ejercen las demás personas.

 

A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:

 

A) Atención médica, psicológica y social

 

B) Rehabilitación integral.

 

C) Régimen especial de seguridad social.

 

D)     Programa de educación especial.

 

E)     Formación laboral o profesional.

 

F)     Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad física, laboral e intelectual.

 

G)     Transporte público.

 

H)     Formación de personal especializado para su orientación y rehabili­tación.

 

I)  Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo.

 

J)     Programas educativos de y para la comunidad en favor de los discapacitados.

 

K)     Adecuación urbana y edilicia.

 

Artículo 17º- Se creará un Servicio de Asesoramiento para dar:

 

1.        Información sobre los derechos de los discapacitados y de los medios de rehabilitación.

 

2.        Orientación terapéutica, educacional o laboral.

 

3.        Información sobre mercado de trabajo.

 

4.        Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y colaboradores.

 

Artículo 18º- Los Ministerios, Intendencias Municipales y otros orga­nismos involucrados en el cumplimiento de esta ley, quedan facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos requeridos por la ejecución de las acciones a su cargo.

 

 

 

CAPITULO IV

Modificación a Normas de Constitución del Bien de Familia

y Derecho de Habitación

 

Artículo 19º- Podrá constituirse cl bien de familia en favor de un hijo discapacitado, y por todo el tiempo que persista la discapacidad, y siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble.

 

El inmueble deberá ser la casa-habitación habitual del beneficiario.

 

Artículo 20º- Sustitúyase el artículo 10 dcl Decreto-Ley N0 15.597. dc 24 de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma: «Toda persona capaz de contratar puede constituir en bien de familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley. el emancipado o habilitado requerirá autorización judicial».

 

Artículo 21º- Sustitúyase cl artículo 6º inciso C) del Decreto-Ley Nº 15.597, de 24 dc julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores dc edad o discapacitados. sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos, conforme al apartado b) del artículo del Decreto-Ley Nº 15.597».

 

Artículo 22º- El Bien de Familia podrá dejarse sin efecto, cumpliendo con las mismas formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado la pausa para la cual fue constituido.

 

Artículo 23º- El ex-cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural de hijos reconocidos o declarados tales, que tenga la tenencia de un discapacitado o la curatela en su caso, podrá solicitar para el discapacitado el derecho real de habitación sobre el bien propio del Otro cónyuge o padre o madre natural del incapaz en su caso hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera dc los padres naturales del incapaz se negare a prestar el consentimiento, éste será suplido dc acuerdo al inciso B) del artículo 6> del Decreto-Ley N> 15.597.

 

 

 

CAPITULO V

Políticas Sociales

 

Artículo 24º- La asistencia social integrará todos los planes de aten­ción de la salud de los discapacitados.

 

Artículo 25º- La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado con el apoyo de los Ministerios de Educación y Cultura, Salud Pública y la Univer­sidad de la República, auspiciará la investigación científica sobre prevención, diagnóstico y tratamiento médico de las distintas formas de discapacidad físi­ca mental.

 

Se investigarán igualmente los factores sociales que facultan o agravan una discapacidad, para prevenirlos y poder programar las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos.

 

Artículo 26º- Se impulsará un proceso dinámico dc integración social, con participación del discapacitado, su familia y la comunidad.

 

Artículo 27º- Se promoverá la progresiva equiparación en las remu­neraciones que perciban los discapacitados, beneficiarios del régimen de Asig­nación Familiar, ya sea pública o privada al área de actividad laboral en que se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes legales que correspon­da.

 

Artículo 28º- Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de las organizaciones de discapacitados en el proceso de rehabi­litación integral de éstos y la incorporación del voluntariado organizado en los equipos multidisciplinarios de atención.

 

 

CAPITULO VI

Salud

 

Artículo 29º- La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias dcl Estado en cl campo de la salud pública y de la seguridad social, ocupacional o industrial.

 

Artículo 30º- El Estado apoyará y contribuirá a la prevención de la deficiencia y de la discapacidad a través de:

 

A)     Promoción y educación para la salud física y mental.

 

B) Educación del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de riesgo y de accidentes.

 

C)     Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las malformaciones congénitas.

 

D) Atención adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y dcl re­cién nacido.

 

E) Atención médica correcta dcl individuo para recuperar su salud.

 

F)     Detección precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad

 

G) Lucha contra cl uso indebido de las drogas y el alcohol.

 

H)     Asistencia social oportuna a la familia.

 

I)  Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación am­biental.

 

J)  Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio dc medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.

 

K) Control de los productos químicos dc uso doméstico e industrial y dc los demás agentes agresivos.

 

           L) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de seguridad.

 

Artículo 31º- El Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comi­sión Nacional:

 

A)     Desarrollará dentro de su programa de Rehabilitación Médica un subprograma a través del cual se habiliten en los hospitales dc su jons­diccior1, considerando su grado de complejidad y área dc influencia, servicios especializados de rehabilitación médica, destinados a las personas discapacitadas.

 

B) Creará servicios dc terapia ocupacional y talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.

 

C)     Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas, cuya atención sea imposible a través del grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento.

 

D)     Coordinará las medidas a adoptar respecto a la participación dc las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada, en el Progra­ma Nacional de Rehabilitación Integra.

 

E) Ampliará y reorganizará cl Registro creado por la Ley N0 13.711, dc 29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatoria la denuncia de toda persona con diagnóstico de discapacitado físico o men­tal. El Registro proveerá a los servicios públicos que la necesiten, la información necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de esta ley.

 

F)     Certificará la existencia de impedimento. su naturaleza y su grado. La certificación que se expida justificará plenamente el impedi­mento en todos los casos en que sea necesario invocarlo

 

Artículo 32º- Todo discapacitado tendrá derecho a obtener las próte­sis, las ayudas técnicas, y la medicación especial que necesite, con recursos proporcionados por quien la reglamentación lo disponga, a los efectos de ad­quirir o de recuperar la capacidad de llevar una vida normal en la sociedad.

 

 

CAPITULO VII

Educación

 

Artículo 33º- El Ministerio de Educación y Cultura facilitará y sumi­nistrará al discapacitado en forma permanente y sin límites de edad, en mate­ria educativa, física, recreativa, cultural y social, los elementos o medios cien­tíficos, técnicos o pedagógicos necesarios para que desarrolle al máximo sus facultades intelectuales, artísticas, deportivas y sociales.

 

Artículo 34º- Los discapacitados deberán integrarse con los no discapacitados en los cursos curriculares, desde la educación preescolar en adelante, siempre que esta integración les sea beneficiosa en todos los aspec­tos.

 

Si fuera necesario se les brindará enseñanza especial complementaria en establecimientos de enseñanza común, con los apoyos y complementos ade­cuados. En aquellos casos en que el tipo o grado de la discapacidad lo requie­ra, la enseñanza sc impartirá en centros educativos especiales, por maestros especializados en la materia.

 

Los programas se adaptarán a la situación particular de los discapacitados.

 

Artículo 35º- Los discapacitados se beneficiarán dcl derecho a la edu­cación general, reeducación y formación profesional adecuada.

 

Artículo 36º- A los discapacitados cuya incapacidad de iniciar o con­cluir la fase de escolaridad obligatoria haya quedado debidamente comproba­da, se les otorgará una capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada a su vocación y posibilidades.

 

           A estos efectos, las Escuelas Especiales contarán con Talleres de Habi­litación Ocupacional atendidos por profesores competentes y equipados en forma adecuada.

 

Artículo 37º- Se facilitará a todo discapacitado que haya aprobado la fase dc instrucción obligatoria la posibilidad de continuar sus estudios.

 

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Artículo 38º- El Ministerio de Educación y Cultura en todos los pro­gramas y niveles de capacitación promoverá la inclusión en los temarios de los cursos regulares la información y cl estudio de la discapacidad en relación a la materia de que se trate y la importancia de la rehabilitación así como la nece­sidad de la prevención.

 

Artículo 39º- Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre el significado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacitados, así como la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.

 

Artículo 40º- Los centros de recreación, deportivos o sociales, no po­drán discriminar en el ingreso. a las personas amparadas por esta ley.

 

 

 

 

CAPITULO VIII

Trabajo

 

Artículo 41º- La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán dispensarse a todos los discapacitados según su vocación, posibilida­des y necesidades; y se procurará facilitarles el ejercicio dc una actividad re­munerada.

 

La reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a los diferentes niveles dc formación.

 

Artículo 42º- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, están obligados a ocupar personas impedidas que reúnan condi­ciones dc idoneidad para el cargo, en una proporción mínima no inferior al cuatro por ciento de sus vacantes. Tales impedidos, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplica­ción de normas diferenciales cuando ello sea estrictamente necesario.

 

La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento de esta disposición.

 

Artículo 43º- Siempre que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado, dcl Estado o de los Gobiernos Departamentales, para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a los impedidos que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.

 

Artículo 44º- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordi­nación con cl Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá incentivos y beneficios para las entidades paraestatales y dcl sector privado que contraten discapacitados en calidad de trabajadores, y para las que contraten producción derivada de talleres protegidos, como asimismo facilitará y disminuirá los gravámenes para la exportación de tal producción.

 

Esos beneficios no significarán, en ningún caso, un deterioro de los derechos dc los trabajadores no discapacitados de la misma empresa.

 

Artículo 45º- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad So­cial, entre otros, los siguientes cometidos:

 

A) Instalar, equipar y dirigir Centros de Rehabilitación Ocupacio­nal para la formación profesional de los discapacitados, en los lugares en que sea necesario, coordinando su acción con los servi­cios similares del Ministerio de Educación y Cultura.

 

B) Instalar, equipar y dirigir Talleres de Producción Protegida en los lugares en que sea necesario, para el empleo dc los discapacitados que no puedan desarrollar una actividad laboral competitiva.

 

C) Instalar, equipar y dirigir Hogares Comunitarios en los lugares en que sea necesario, para aquellos discapacitados que los requieran por carecer de apoyo familiar.

 

D)     Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los Talleres Protegidos y Hogares Comunitarios que instalen las asociaciones de discapacitados u otros con finalidades similares a las expresadas en este artículo.

 

Artículo 46º- Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial, de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas discapacitadas que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.

 

Artículo 47º- Las personas cuya discapacitación haya sido certificada por las autoridades competentes tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo que la reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras medi­das:

 

A)     Establecer la reserva, con preferencia absoluta de ciertos puestos de trabajo.

 

B) Señalar las condiciones dc readmisión por las empresas de sus propios trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilita­ción profesional.

 

Artículo 48º- En la reglamentación se establecerán los medios necesa­rios para completar la protección a dispensar a los discapacitados en proceso de rehabilitación. Esta protección comprenderá:

 

A)      Medios y atenciones para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos ocupen.

 

B)      Medidas de fomento o contribución directa para la organización de talleres protegidos.

 

C)      Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.

 

 

 

CAPITULO IX

Arquitectura y Urbanismo

 

Artículo 49º- Las instituciones que gobiernen los espacios y edificios dc carácter público, así como otros organismos que pueden prestar asesora­miento técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo dc reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y disposi­ciones que sean útiles para el desenvolvimiento autónomo del discapacitado.

 

Artículo 50º- La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique concurren­cia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los discapacitados.

 

Artículo 51º- Las Intendencias Municipales deberán incluir en sus res­pectivos Planes Reguladores o de Desarrollo Urbano, las disposiciones nece­sarias, con el objeto de adaptar las vías públicas, parques, jardines y edificios a las normas aprobadas con carácter general.

 

Artículo 53º- Los organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas oficinas técnicas elaboran proyectos arquitectónicos, deberán igualmente cumplir con las normas que se establezcan en la materia.

 

Artículo 53º- Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmen­te, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determi­ne.

 

Artículo 54º- Los entes Públicos habilitarán en sus presupuestos las asignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependen.

 

Artículo 55º- En todos los proyectos dc viviendas, se programarán alojamientos cuyo diseño arquitectónico sea adecuado para facilitar el acceso y el total desenvolvimiento de los discapacitados y su integración al núcleo en que habiten.

 

 

 

CAPITULO X

Transporte

 

Artículo 56º- Todas las empresa de transporte colectivo nacional te­rrestre de pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas discapacitadas, en las condiciones que regulará la Reglamentación.

 

Se otorgarán facilidades a las empresas privadas, para que adopten las medidas técnicas necesarias, tendientes a la adecuación progresiva de unida­des de transporte colectivo, con el objeto de permitir la movilidad de las per­sonas discapacitadas.

 

Artículo 57º- Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehí­culos de los discapacitados, debidamente identificados.

 

CAPITULO XI

Normas Tributarias

 

Artículo 58º- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad de los derechos arancelarios a las importaciones de aparatos médi­cos, de prótesis, de vehículos ortopédicos calificados para uso personal y de ayudas técnicas para ser utilizadas por los discapacitados o las instituciones encargadas de su atención, así como el pago de los derechos arancelarios a las importaciones de artículos, materiales y equipos de formación que requieran los centros de rehabilitación, los talleres protegidos, los empleadores y las personas discapacitadas y los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que necesiten los discapacitados para obtener y conservar el empleo.

 

Artículo 59º- Comuníquese, etc.

 

 

 

 

Sala de Sesiones de la Cámara dc Senadores, en Montevideo,

a 19 de setiembre de 1989.

 

MANUEL FLORES SILVA       MARIO FARACHIO

Primer Vicepresidente           Secretario