LEY Nº
16.095
Equiparación de oportunidades para las personas discapacitadas
CAPITULO
1
Normas
Generales
Artículo 1º- (Objeto de la ley).- Establécese por la presente ley, un sistema dc
protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a
estas su atención médica, su educación, su rehabilitación física, psíquica,
social, económica y profesional y su cobertura de seguridad social, así como
otorgarles los beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan neutralizar
las desventajas que la discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante
su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente, al que ejercen
las demás personas.
Artículo 2º- (Concepto de discapacidad).- Se considera discapacitada a toda persona
que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o
mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 3º- (Concepto de prevención).- Prevención es la aplicación de medidas
destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades físicas, sensoriales o
mentales, o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas,
psicológicas o sociales negativas.
Artículo 4º- (Concepto de rehabilitación).- Rehabilitación integral es el proceso
total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas,
sociales, educativas y laborales, para alto nivel posible, de capacitación y de
integración social de los discapacitados, así como también las acciones que
tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el
desarrollo de dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación profesional, la parte del proceso de rehabilitación
integral en que se suministran los medios, especialmente para que los
discapacitados puedan obtener y conservar un empleo adecuado.
Artículo 5º- (Derechos).- Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas
nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los
derechos de los discapacitados serán los establecidos en las Declaraciones de
los Derechos de los Impedidos y de los Retrasados Mentales proclamados por las
Naciones Unidas con fecha 9 dc diciembre de 1975 y 20 de diciembre de 1971,
respectivamente.
Los discapacitados gozarán de todos los derechos sin excepción alguna y
sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social,
fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere
personalmente al impedido como a su familia.
A estos efectos se reconoce especialmente cl derecho:
A) Al respeto a su dignidad humana,
cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y
deficiencias.
B) A disfrutar de una vida
decorosa, lo más normal y plena que sea posible.
C) A la adopción de medidas
destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía.
D) A recibir atención médica,
psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia, a la
readaptación médica y social; a la educación, formación y readaptación
profesionales y a su colocación laboral.
E) A la seguridad económica y
social y a un nivel de vida decoroso.
F) A vivir en el seno de su
familia o dc un hogar sustituto.
G) A ser protegido contra toda
explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio abusivo o
degradante.
H) A contar con el beneficio de una
asistencia letrada competente, cuando se compruebe que esa asistencia es
indispensable para la protección de su persona y bienes. Si fuere objeto de una
acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus condiciones
tísicas y mentales.
Artículo 6º- (Amparo del Estado).- El Estado prestará a los discapacitados cl
amparo dc sus derechos en la medida necesaria y suficiente, que permita su más
amplia promoción y desarrollo individual y social.
Dicho
amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:
1º)
A
las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.
2º) A las entidades de acción
social con personería jurídica, cuyos cometidos específicos promuevan la
prevención, desarrollo e integración de las personas impedidas.
3º) A las instituciones privadas
con personería jurídica, que les proporcionen los mismos servicios que prestan
a sus afiliados en general.
Artículo 7º-
El Estado Velará permanentemente por prevenir la discapacidad cualquiera sea el
tipo de ella y fomentará los programas encaminados a erradicar las
deficiencias e incapacidades susceptibles de evitarse.
Artículo 8º-
Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas
discapacitadas.
Artículo 9º-
La amplitud de las medidas que se adopten en relación a los impedidos, será
ajustada en todos los casos, a la naturaleza y al grado del impedimento.
CAPITULO
II
Creación
de la Comisión Nacional
Honoraria
del Discapacitado
Artículo 10º- Créase la Comisión Nacional Honoraria dcl Discapacitado, organismo que
funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Salud Pública y que se
integrará dc la siguiente forma:
Por cl Ministro dc Salud Pública, que será su Presidente, o un delegado
dc él, que tendrá igual función.
Un delegado del Ministerio dc Educación y Cultura.
Un delegado dcl Ministerio dc Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado de la Facultad de Medicina.
Un delegado dcl CO.DI.CEN.
Un delegado del Congreso de Intendentes
Un delegado de cada una de tas organizaciones más representativas de
discapacitados.
Tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será
re-novada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de dicho
lapso, con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello
sus Integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión los
sustitutos.
Artículo 11º- Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado la
elaboración, estudio, evaluación y aplicación de los planes de política
nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación e integración social dcl
discapacitado, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la acción dcl
Estado en sus diversos servicios, creados o a crearse a los fines establecidos
en esta ley.
Artículo 12º- Sin perjuicio dc lo dispuesto en cl artículo anterior, la Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado, deberá específicamente:
A)
Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y Gobiernos Departamentales,
todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de esta ley.
B)
Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de
lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
C)
Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los
recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido
de solidaridad social en esta materia.
D)
Elaborar un proyecto de Reglamentación de la presente ley, que elevará
al Poder Ejecutivo. Este dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para su
aprobación.
Artículo 13º-
En cada departamento de la República habrá una Comisión Departamental
Honoraria del Diseapaeitado que se integrará de la siguiente manera:
Un
delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
Un
delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un
delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un
delegado del CO.DI.CEN.
Un
delegado de la Intendencia Municipal.
Dos
delegados de las Organizaciones de discapacitados del departamento.
Podrán
existir también Comisiones Regionales y Subcomisiones Locales, integradas en
la forma que fijen, respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria y las
Comisiones Departamentales Honorarias.
Artículo 14º-
Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales tendrán
dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos:
1)
Hacer efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado.
2)
Evaluar la ejecución dc los mismos y formular recomendaciones al
respecto.
3)
Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confieran.
CAPITULO
III
Políticas
Especiales
Artículo 15º- La protección del
discapacitado de cualquier edad se cumplirá mediante acciones y medidas en
orden a su salud, educación, seguridad social y trabajo.
Artículo 16º- El estado prestará
asistencia coordinada a los discapacitados, que carezcan de alguno o todos los
beneficios a que se refiere en los literales siguientes, a fin de que puedan
desempeñar en la sociedad un papel equivalente al que ejercen las demás
personas.
A
tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a continuación
se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:
A)
Atención médica, psicológica y social
B)
Rehabilitación integral.
C)
Régimen especial de seguridad social.
D)
Programa de educación especial.
E)
Formación laboral o profesional.
F)
Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad física,
laboral e intelectual.
G)
Transporte público.
H)
Formación de personal especializado para su orientación y rehabilitación.
I)
Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo.
J)
Programas educativos de y para la comunidad en favor de los
discapacitados.
K)
Adecuación urbana y edilicia.
Artículo 17º- Se creará un Servicio de
Asesoramiento para dar:
1.
Información sobre los derechos de los
discapacitados y de los medios de rehabilitación.
2.
Orientación terapéutica, educacional o
laboral.
3.
Información sobre mercado de trabajo.
4.
Orientación y entrenamiento a padres, tutores,
familiares y colaboradores.
Artículo 18º-
Los Ministerios, Intendencias Municipales y otros organismos involucrados en
el cumplimiento de esta ley, quedan facultados para proyectar en cada
presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos requeridos por la
ejecución de las acciones a su cargo.
CAPITULO
IV
Modificación
a Normas de Constitución del Bien de Familia
y
Derecho de Habitación
Artículo 19º- Podrá constituirse cl bien de familia en favor de un hijo discapacitado, y por todo el tiempo que persista la discapacidad, y
siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble.
El inmueble deberá ser la casa-habitación habitual del beneficiario.
Artículo 20º- Sustitúyase el artículo 10 dcl Decreto-Ley N0 15.597. dc 24
de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma: «Toda persona
capaz de contratar puede constituir en bien de familia un inmueble de su
propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley. el
emancipado o habilitado requerirá autorización judicial».
Artículo 21º- Sustitúyase cl artículo 6º inciso C)
del Decreto-Ley Nº 15.597, de 24 dc julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Por
el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores dc edad o
discapacitados. sobre los
bienes propios pertenecientes al constituyente
o los gananciales indivisos, conforme al apartado b) del artículo
6º
del Decreto-Ley Nº 15.597».
Artículo 22º- El Bien de Familia podrá dejarse sin efecto, cumpliendo con las mismas
formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado la pausa para la cual fue constituido.
Artículo 23º- El ex-cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural
de hijos reconocidos o declarados tales, que tenga la tenencia de un
discapacitado o la curatela en su caso, podrá solicitar para el discapacitado
el derecho real de habitación sobre el bien propio del Otro cónyuge o padre o
madre natural del incapaz en su caso hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera dc los padres naturales del incapaz
se negare a prestar el consentimiento, éste será suplido dc acuerdo al inciso
B) del artículo 6> del Decreto-Ley N> 15.597.
CAPITULO
V
Políticas
Sociales
Artículo 24º- La asistencia social integrará todos los planes de atención de la
salud de los discapacitados.
Artículo 25º- La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado con el apoyo de los
Ministerios de Educación y Cultura, Salud Pública y la Universidad de la República,
auspiciará la investigación científica sobre prevención, diagnóstico y
tratamiento médico de las distintas formas de discapacidad física mental.
Se investigarán igualmente los factores sociales que facultan o agravan
una discapacidad, para prevenirlos y poder programar las acciones necesarias
para disminuirlos o eliminarlos.
Artículo 26º- Se impulsará un proceso dinámico dc integración social, con
participación del discapacitado, su familia y la comunidad.
Artículo 27º- Se promoverá la progresiva equiparación en las remuneraciones que
perciban los discapacitados, beneficiarios del régimen de Asignación
Familiar, ya sea pública o privada al área de actividad laboral en que se
desempeñen sus padres, tutores u otros representantes legales que corresponda.
Artículo 28º- Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de
las organizaciones de discapacitados en el proceso de rehabilitación integral
de éstos y la incorporación del voluntariado organizado en los equipos
multidisciplinarios de atención.
CAPITULO VI
Salud
Artículo 29º-
La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y un deber
de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las
obligaciones prioritarias dcl Estado en cl campo de la salud pública y de la
seguridad social, ocupacional o industrial.
Artículo 30º-
El Estado apoyará y contribuirá a la prevención de la deficiencia y de la
discapacidad a través de:
A)
Promoción y educación para la salud física y mental.
B)
Educación del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de
riesgo y de accidentes.
C)
Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades metabólicas
y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las malformaciones congénitas.
D)
Atención adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y dcl recién
nacido.
E)
Atención médica correcta dcl individuo para recuperar su salud.
F)
Detección precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las
personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad
G)
Lucha contra cl uso indebido de las drogas y el alcohol.
H)
Asistencia social oportuna a la familia.
I)
Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación ambiental.
J)
Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio dc
medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias,
instrucción especial de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas
para prevenir accidentes y otros.
K) Control de los productos químicos
dc uso doméstico e industrial y dc los demás agentes agresivos.
L) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de seguridad.
Artículo 31º- El Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional:
A) Desarrollará
dentro de su programa de Rehabilitación Médica un subprograma a través del
cual se habiliten en los hospitales dc su jonsdiccior1, considerando su grado
de complejidad y área dc influencia, servicios especializados de rehabilitación
médica, destinados a las personas discapacitadas.
B) Creará servicios dc terapia ocupacional y talleres protegidos terapéuticos
y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
C) Promoverá
la creación de hogares con internación total o parcial para personas
discapacitadas, cuya atención sea imposible a través del grupo familiar y
reglamentará y controlará su funcionamiento.
D) Coordinará
las medidas a adoptar respecto a la participación dc las Instituciones de
Asistencia Médica Colectivizada, en el Programa Nacional de Rehabilitación
Integra.
E) Ampliará y reorganizará cl
Registro creado por la Ley N0 13.711, dc
29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatoria la denuncia
de toda persona con diagnóstico de discapacitado físico o mental. El
Registro proveerá a los servicios públicos que la necesiten, la información
necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de esta ley.
F) Certificará
la existencia de impedimento. su naturaleza y su grado.
La certificación que se expida justificará plenamente el impedimento en
todos los casos en que sea necesario invocarlo
Artículo 32º- Todo discapacitado tendrá derecho a obtener las prótesis, las ayudas
técnicas, y la medicación especial que necesite, con recursos proporcionados
por quien la reglamentación lo disponga, a los efectos de adquirir o de
recuperar la capacidad de llevar una vida normal en la sociedad.
CAPITULO
VII
Educación
Artículo 33º- El Ministerio de Educación y Cultura facilitará y suministrará al
discapacitado en forma permanente y sin límites de edad, en materia
educativa, física, recreativa, cultural y social, los elementos o medios científicos,
técnicos o pedagógicos necesarios para que desarrolle al máximo sus
facultades intelectuales, artísticas, deportivas y sociales.
Artículo 34º- Los discapacitados deberán integrarse con los no discapacitados en los
cursos curriculares, desde la educación preescolar en adelante, siempre que
esta integración les sea beneficiosa en todos los aspectos.
Si fuera necesario se les brindará enseñanza especial complementaria en
establecimientos de enseñanza común, con los apoyos y complementos adecuados.
En aquellos casos en que el tipo o grado de la discapacidad lo requiera, la
enseñanza sc impartirá en centros educativos especiales, por maestros
especializados en la materia.
Los programas se adaptarán a la situación particular de los
discapacitados.
Artículo 35º- Los discapacitados se beneficiarán dcl derecho a la educación
general, reeducación y formación profesional adecuada.
Artículo 36º- A los discapacitados cuya incapacidad de iniciar o concluir la fase de
escolaridad obligatoria haya quedado debidamente comprobada, se les otorgará
una capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada a su vocación
y posibilidades.
A estos efectos, las Escuelas Especiales contarán con Talleres de Habilitación
Ocupacional atendidos por profesores competentes y equipados en forma adecuada.
Artículo 37º- Se facilitará a todo discapacitado que haya aprobado la fase dc
instrucción obligatoria la posibilidad de continuar sus estudios.
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Artículo 38º- El Ministerio de Educación y Cultura en todos los programas y niveles
de capacitación promoverá la inclusión en los temarios de los cursos
regulares la información y cl estudio de la discapacidad en relación a la
materia de que se trate y la importancia de la rehabilitación así como la necesidad
de la prevención.
Artículo 39º- Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre
el significado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacitados, así
como la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas
instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.
Artículo 40º- Los centros de recreación, deportivos o sociales, no podrán
discriminar en el ingreso. a las personas amparadas por esta ley.
CAPITULO
VIII
Trabajo
Artículo 41º- La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán
dispensarse a todos los discapacitados según su vocación, posibilidades y
necesidades; y se procurará facilitarles el ejercicio dc una actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a
los diferentes niveles dc formación.
Artículo 42º- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, están
obligados a ocupar personas impedidas que reúnan condiciones dc idoneidad
para el cargo, en una proporción mínima no inferior al cuatro por ciento de
sus vacantes. Tales impedidos, gozarán de los mismos derechos y estarán
sujetos a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a
todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas
diferenciales cuando ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento de
esta disposición.
Artículo 43º- Siempre que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o
privado, dcl Estado o de los Gobiernos Departamentales, para la explotación de
pequeños comercios, se dará prioridad a los impedidos que estén en
condiciones de desempeñarse en tales actividades.
Artículo 44º- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con cl
Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá incentivos y beneficios para
las entidades paraestatales y dcl sector privado que contraten discapacitados en
calidad de trabajadores, y para las que contraten producción derivada de
talleres protegidos, como asimismo facilitará y disminuirá los gravámenes
para la exportación de tal producción.
Esos beneficios no significarán, en ningún caso, un deterioro de los
derechos dc los trabajadores no discapacitados de la misma empresa.
Artículo 45º-
Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los
siguientes cometidos:
A)
Instalar, equipar y dirigir Centros de Rehabilitación Ocupacional para
la formación profesional de los discapacitados, en los lugares en que sea
necesario, coordinando su acción con los servicios similares del Ministerio
de Educación y Cultura.
B)
Instalar, equipar y dirigir Talleres de Producción Protegida en los
lugares en que sea necesario, para el empleo dc los discapacitados que no puedan
desarrollar una actividad laboral competitiva.
C)
Instalar, equipar y dirigir Hogares Comunitarios en los lugares en que
sea necesario, para aquellos discapacitados que los requieran por carecer de
apoyo familiar.
D)
Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los Talleres Protegidos y
Hogares Comunitarios que instalen las asociaciones de discapacitados u otros con
finalidades similares a las expresadas en este artículo.
Artículo 46º- Institúyese
en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial, de acuerdo con la
capacidad de cada individuo, para aquellas personas discapacitadas que no puedan
ocupar un empleo a tiempo completo.
Artículo 47º- Las
personas cuya discapacitación haya sido certificada por las autoridades
competentes tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo que la
reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras medidas:
A)
Establecer la reserva, con preferencia absoluta de ciertos puestos de
trabajo.
B)
Señalar las condiciones dc readmisión por las empresas de sus propios
trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilitación profesional.
Artículo 48º- En
la reglamentación se establecerán los medios necesarios para completar la
protección a dispensar a los discapacitados en proceso de rehabilitación. Esta
protección comprenderá:
A)
Medios y atenciones para facilitar o salvaguardar la realización de su
tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos
ocupen.
B)
Medidas de fomento o contribución directa para la organización de
talleres protegidos.
C)
Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.
CAPITULO
IX
Arquitectura
y Urbanismo
Artículo 49º- Las instituciones que gobiernen los espacios y edificios dc carácter público,
así como otros organismos que pueden prestar asesoramiento técnico en la
materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo dc reglamentaciones
que permita ir incorporando elementos y disposiciones que sean útiles para el
desenvolvimiento autónomo del discapacitado.
Artículo 50º- La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública
o privada, destinados a un uso que implique concurrencia de público, así
como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y
jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten
accesibles y utilizables a los discapacitados.
Artículo 51º- Las Intendencias Municipales deberán incluir en sus respectivos
Planes Reguladores o de Desarrollo Urbano, las disposiciones necesarias, con
el objeto de adaptar las vías públicas, parques, jardines y edificios a las
normas aprobadas con carácter general.
Artículo 53º- Los organismos públicos vinculados a la construcción
o cuyas oficinas técnicas elaboran proyectos arquitectónicos, deberán
igualmente cumplir con las normas que se establezcan en la materia.
Artículo 53º- Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y
cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de
acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine.
Artículo 54º- Los entes Públicos habilitarán en sus presupuestos las asignaciones
necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de
ellos dependen.
Artículo 55º- En todos los proyectos dc viviendas, se programarán alojamientos cuyo
diseño arquitectónico sea adecuado para facilitar el acceso y el total
desenvolvimiento de los discapacitados y su integración al núcleo en que
habiten.
CAPITULO
X
Transporte
Artículo 56º- Todas
las empresa de transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros están
obligadas a transportar gratuitamente a las personas discapacitadas, en las
condiciones que regulará la Reglamentación.
Se
otorgarán facilidades a las empresas privadas, para que adopten las medidas técnicas
necesarias, tendientes a la adecuación progresiva de unidades de transporte
colectivo, con el objeto de permitir la movilidad de las personas
discapacitadas.
Artículo 57º- Se otorgarán franquicias de
estacionamiento a los vehículos de los discapacitados, debidamente
identificados.
CAPITULO
XI
Normas
Tributarias
Artículo 58º- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad de los
derechos arancelarios a las importaciones de aparatos médicos, de prótesis,
de vehículos ortopédicos calificados para uso personal y de ayudas técnicas
para ser utilizadas por los discapacitados o las instituciones encargadas de su
atención, así como el pago de los derechos arancelarios a las importaciones de
artículos, materiales y equipos de formación que requieran los centros de
rehabilitación, los talleres protegidos, los empleadores y las personas
discapacitadas y los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que
necesiten los discapacitados para obtener y conservar el empleo.
Artículo 59º- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara dc Senadores, en
Montevideo,
a 19 de setiembre de 1989.
MANUEL FLORES SILVA
MARIO FARACHIO
Primer Vicepresidente
Secretario